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CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812 |
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DON FERNANDO SEPTIMO, por la
gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las
Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada
por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y
sancionado la siguiente CONSTITUCION
POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA En el
nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y
supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas
providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente
su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de
promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional,
decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y
recta administración del Estado. TITULO 1 DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES CAPITULO I De la Nacion Española Art. 1. La Nación española es
la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. Art. 2. La Nación española es
libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia
ni persona. Art. 3. La soberanía reside
esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Art. 4. La Nación está
obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad
civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los
individuos que la componen. De los españoles Art. 5. Son españoles: Primero. Todos los hombres
libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos
de éstos. Segundo. Los extranjeros que
hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza. Tercero. Los que sin ella
lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo
de la Monarquía. Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas. Art. 6. El amor de la Patria es
una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo,
el ser justos y benéficos. Art. 7. Todo español está
obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas. Art. 8. También está obligado
todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de
sus haberes para los gastos del Estado. Art. 9. Está asimismo obligado
todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por
la ley. TITULO II DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES CAPÍTULO 1 Del territorio de las Españas Art.
10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones
e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la
Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las
islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la
América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península
de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias
internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española
de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás
adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América
meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias
del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico
y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen
de su gobierno. Art. 11. Se hará una división
más conveniente del territorio español por una ley constitucional,
luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. CAPÍTULO II De la religión Art. 12. La religión de la
Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas
y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. CAPITULO III Del Gobierno Art. 13. El objeto del Gobierno
es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política
no es otro que el bienestar de los individuos que la componen. Art. 14. El Gobierno de la Nación
española es una Monarquía moderada hereditaria. Art. 15. La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey. Art. 16. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey. Art. 17. La potestad de aplicar
las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales
establecidos por la ley. CAPITULO IV De los ciudadanos españoles Art. 18. Son ciudadanos
aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los
dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en
cualquier pueblo de los mismos dominios Art. 19. Es también ciudadano
el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de
las Cortes carta especial de ciudadano. Art. 20. Para que el extranjero
pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española,
y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria
apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v
considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados
en bien y defensa de la Nación. Art. 21. Son, asimismo,
ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las
Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido
nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años
cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,
ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil Art. 22. A los españoles que
por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa,
les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de
ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los
que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición
de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén
casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas,
y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio. Art. 23. Sólo los que sean
ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en
los casos señalados por la ley. Art. 24. La calidad de
ciudadano español se pierde: Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero. Segundo. Por admitir empleo de
otro Gobierno. Tercero. Por sentencia en que
se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación. Cuarto. Por haber residido
cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o
licencia del Gobierno. Art. 25. El ejercicio de los
mismos derechos se suspende: Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral. Segundo. Por el estado de
deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. Tercero. Por el estado de
sirviente doméstico. Cuarto. Por no tener empleo,
oficio o modo de vivir conocido. Quinto. Por hallarse procesado
criminalmente. Sexto. Desde el año de mil
ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo
entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. Art. 26. Sólo por las causas
señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender
los derechos de ciudadano, y no por otras. TITULO III DE
LAS CORTES CAPITULO 1 Modo
de formarse las Cortes Art. 27. Las Cortes son la
reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por
los ciudadanos en la forma que se dirá. Art. 28. La base para la
representación nacional es la misma en ambos hemisferios. Art. 29. Esta base es la
población compuesta de los naturales que
por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de
aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como
también de los comprendidos en el artículo 21. Art. 30. Para el cómputo de la
población de los dominios europeos servirá el último censo del año
de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y
se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los
de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre
los últimamente formados. Art. 31. Por cada setenta mil
almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,
habrá un diputado de Cortes. Art. 32. Distribuida la población
por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más
de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número
llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco
mil, no se contará con él. Art. 33. Si hubiese alguna
provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje
de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero,
se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido.
Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
diputado, cualquiera que sea su población. CAPITULO II Del nombramiento de diputados de Cortes Art. 34. Para la elección de
los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia,
de partido y de provincia. CAPITULO III De las juntas electorales de parroquia Art. 35. Las Juntas electorales
de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y
residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se
comprenden los eclesiásticos seculares. Art. 36. Estas juntas se
celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el
primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración
de las Cortes. Art. 37. En las provincias de
ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince
meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y
otras hayan de dar anticipadamente las justicias. Art. 38. En las juntas de
parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector
parroquial. Art. 39. Si el número de
vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a
cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos,
aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así
progresivamente. Art. 40. En las parroquias,
cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento
cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este
número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el
elector o electores que les correspondan. Art. 41. La junta parroquial
elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos
nombren el elector parroquial. Art. 42. Si en la junta
parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán
veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún
caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar
confusión. Art. 43. Para consultar la
mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella
parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario;
la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que
tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las
parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más
inmediatas para elegir compromisario. Art. 44. Los compromisarios de
las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán
en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o
a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el
número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos
electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo
menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan. Art. 45. Para ser nombrado
elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años,
vecino y residente en la parroquia. Art. 46. Las juntas de
parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la
ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco
para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número
de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe
político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte
presidirán las demás. Art. 47. Llegada la hora de la
reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde
lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan
concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se
celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco,
quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias. Art. 48. Concluida la misa,
volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la
junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los
ciudadanos presentes, todo a puerta abierta. Art. 49. En seguida preguntará
el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja
relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada
persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública y
verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de
voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá
recurso alguno. Art. 50. Si se suscitasen dudas
sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas
para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca;
y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para
este solo efecto. Art. 51. Se procederá
inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará
designando cada ciudadano un número de personas igual al de los
compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el
presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en
una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección
nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de
votar. Art. 52. Concluido este acto,
el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y
aquél publicará en alta voz los nombres
de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber
reunido mayor número de votos. Art. 53. Los compromisarios
nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta,
y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores
de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan
más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el
nombramiento. Art. 54. El secretario extenderá
el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento. Art. 55. Ningún ciudadano podrá
excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno. Art. 56. En la junta parroquial
ningún ciudadano se presentará con armas. Art. 57. Verificado el
nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y
cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo. Art. 58. Los ciudadanos que han
compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un
solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el
presidente, los escrutadores y el secretario. CAPÍTULO
IV De
las juntas de partido Art. 59. Las juntas electorales
de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán
en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que
han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados
de Cortes. Art. 60. Estas juntas se
celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el
primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de
celebrarse las Cortes. Art. 61. En las provincias de
Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo
siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de
parroquia. Art. 62. Para venir en
conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido,
se tendrán presentes las siguientes reglas. Art. 63. El número de
electores de partido será triple al de los diputados que se han de
elegir. Art. 64. Si el número de
partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se
requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los
diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector
por cada partido. Art. 65. Si el número de
partidos fue menor que el de los electores
que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le
nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le
nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente. Art. 66. Por lo que queda
establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada
provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos. Art. 67. Las juntas electorales
de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero
del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores
parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean
anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la
junta. Art. 68. En el día señalado
se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas
consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario
y dos escrutadores de entre los mismos electores. Art. 69. En seguida presentarán
los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas
por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente
informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la
junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el
siguiente día sobre ellas. Art. 70. En este día,
congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las
certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de
ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le
parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso. Art. 71. Concluido este acto,
pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor,
en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico
de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias. Art. 72. Después de este acto
religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los
electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este
capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto
en él se previene. Art. 73. Inmediatamente después
se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos
de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté
escrito el nombre de la persona que cada uno elige. Art. 74. Concluida la votación,
el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los
votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna
hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de
votos. En caso de empate decidirá la suerte. Art. 75. Para ser elector de
partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el
partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo
recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los
de fuera de ella. Art. 76. El secretario extenderá
el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta
remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente
de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los
papeles públicos. Art. 77. En las juntas
electorales de partido se observará todo lo que se previene para las
juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58. CAPITULO V De
las juntas electorales de provincia Art. 78. Las juntas electorales
de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de
ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados
que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la
Nación. Art. 79. Estas juntas se
celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo
del mes de diciembre del año anterior a las Cortes. Art. 80. En las provincias de
Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo
año en que se celebraren las juntas de partido. Art. 81. Serán presididas
estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien
se presentarán los electores de partido con el documento de su elección,
para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las
actas de la junta. Art. 82. En el día señalado
se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas
consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para
un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a
pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores. Art. 83. Si a una provincia no
le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores
para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en
que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto. Art. 84. Se leerán los cuatro
capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después
se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por
los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario
y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o
no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se
nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el
siguiente día. Art. 85. Juntos en él los
electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones;
y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los
electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que
resolviere se ejecutará sin recurso. Art. 86. En seguida se dirigirán
los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor,
en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o
en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso
propio de las circunstancias Art. 87. Concluido este acto
religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta,
ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el
presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo cuanto en él se previene. Art. 88. Se procederá en
seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del
diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la
mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste
escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada
uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que
voten. Art. 89. Concluida la votación,
el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de
los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta
de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de
empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará
el presidente. Art. 90. Después de la elección
de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y
forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los
diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare
elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la
muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en
cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la
elección. Art. 91. Para ser diputado de
Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus
derecho, mayor de veinticinco años, y
que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia
a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico
secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la
junta, o en los de fuera de ella. Art. 92. Se requiere además,
para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios. Art. 93. Suspéndese la
disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en
adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que
pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá
por constitucional, como si aquí se hallara expresado. Art. 94. Si sucediere que una
misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en
que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad,
y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a
quien corresponda. Art. 95. Los secretarios del
despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa
real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes. Art. 96. Tampoco podrá ser
elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de
las Cortes carta de ciudadano. Art. 97. Ningún empleado público
nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la
provincia en que ejerce su cargo. Art. 98. El secretario extenderá
el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos
los electores. Art. 99. En seguida otorgarán
todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados
poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada
diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes Art. 100. Los poderes estarán
concebidos en estos términos: "En la ciudad de .........
días del mes de ........ del año de ......., en las salas de
.........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los
nombres del presidente y de los electores de partido que forman la
junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito
escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con
arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al
nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las
solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de
en el día de del mes de
del presente año, habían hecho el nombramiento de los
diputados que en nombre y representación de esta provincia han de
concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por
esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y
firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a
todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las
augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de
Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y
resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso
de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera
alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los
otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de
esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como
electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y
cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere
por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española.
Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.
N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy
fe." Art. 101. El presidente,
escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por
los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las
Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la
imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia. Art. 102. Para la indemnización
de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las
dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren
para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar
se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas
provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta Art. 103. Se observará en las
juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos
55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328. CAPITULO
VI De
la celebración de las Cortes Art. 104. Se juntarán las
Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a
este solo objeto. Art. 105. Cuando tuvieran por
conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a
pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan
en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes. Art. 106. Las sesiones de las
Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el
día primero del mes de marzo. Art. 107. Las Cortes podrán
prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos:
primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren
necesario por una resolución de las dos terceras partes de los
diputados. Art. 108. Los diputados se
renovarán en su totalidad cada dos años. Art. 109. Si la guerra o la
ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el
enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los
diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por
los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí
hasta completar el número que les corresponda. Art. 110. Los diputados no podrán
volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación. Art. 111. Al llegar los
diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de
Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los
ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes. Art. 112. En el año de la
renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta
abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo
sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los
que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la
componen. Art. 113. En esta primera junta
presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a
pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que
examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que
examine de estos cinco individuos de la comisión. Art. 114. El día 20 del mismo
febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta
preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la
legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales. Art. 115. En esta junta y en
las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán
definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre
la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados. Art. 116. En el año siguiente
al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta
preparatoria el día 20 de febrero, y
hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y
forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten. Art. 117. En todos los años el
día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que
se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos
Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la
religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el
reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente
la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las
Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil
ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en
el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande. Art. 118. En seguida se
procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto
y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y
cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas
las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones. Art. 119. Se nombrará en el
mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los
secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas
las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si
asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero
de marzo. Art. 120. Si el Rey se hallare
fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el
Rey contestará del mismo modo. Art. 121. El Rey asistirá por
sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará
el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda
diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto
de cerrarse las Cortes. Art. 122. En la sala de las
Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas
que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que
se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes. Art. 123. El Rey hará un
discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al
que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el
Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en
las Cortes. Art. 124. Las Cortes no podrán
deliberar en la presencia del Rey. Art. 125. En los casos en que
los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a
nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las
Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar
presentes a la votación. Art. 126. Las sesiones de las
Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá
celebrarse sesión secreta. Art. 127. En las discusiones de
las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden
interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes
generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las
sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él. Art. 128. Los diputados serán
inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por
ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas
criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino
por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de
las Cortes, y
un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni
ejecutados por deudas. Art. 129 Durante el tiempo de
su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste
en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni
solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso,
como no sea de escala en su respectiva carrera. Art. 130. Del mismo modo no
podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último
acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión
ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey. CAPITULO
VII De
las facultades de las Cortes Art. 131. Las facultades de las
Cortes son: Primera. Proponer y decretar
las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario. Segunda. Recibir el juramento
al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en
sus lugares. Tercera. Resolver cualquier
duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
corona. Cuarta. Elegir Regencia o
Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las
limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad
real. Quinta. Hacer el reconocimiento
público del Príncipe de Asturias. Sexta. Nombrar tutor al Rey
menor, cuando lo previene la Constitución. Séptima. Aprobar antes de su
ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio. Octava. Conceder o negar la
admisión de tropas extranjeras en el reino. Novena. Decretar la creación y
supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución;
e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos. Décima. Fijar todos los años
a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que
se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de
guerra. Undécima. Dar ordenanzas al ejército,
armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen. Duodécima. Fijar los gastos de
la administración pública. Décimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos. Décimacuarta. Tomar caudales a
préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación. Décimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias. Décimasexta. Examinar y
aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos. Décimaséptima. Establecer las
aduanas y aranceles de derechos. Décimaoctava. Disponer lo
conveniente para la administración, conservación y enajenación de los
bienes nacionales. Décimanona.
Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas. Vigésima.
Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas. Vigésimaprima.
Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos
que la entorpezcan. Vigésimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía,
y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias. Vigésimatercia. Aprobar los
reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino. Vigésimacuarta.
Proteger la libertad política de la imprenta. Vigésimaquinta.
Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás
empleados públicos. Vigésimasexta. Por último
pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos
casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser
necesario. CAPITULO
VIII De
la formacion de las leyes, y de la sancion real Art. 133. Dos días a lo menos
después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda
vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión. Art. 134. Admitido a discusión,
si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase
previamente a una comisión, se ejecutará así. Art. 135. Cuatro días a lo
menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera
vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión. Art. 136. Llegado el día señalado
para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada
uno de sus artículos. Art. 137. Las Cortes decidirán
cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo
está, se resolverá si ha lugar o no a la votación. Art. 138. Decidido que ha lugar
a la votación, se procederá a Art. 139. La votación se hará
a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario
que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de
los diputados que deben componer las Cortes. Art. 140. Si las Cortes
desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o
resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a
proponerse en el mismo año. Art. 141. Si hubiere sido
adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en
las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el
presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey
por una diputación. Art. 142. El Rey tiene la sanción
de las leyes. Art. 143. Da el Rey la sanción
por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley." Art. 144. Niega el Rey la sanción
por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las
Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones
que ha tenido para negarla. Art. 145. Tendrá el Rey
treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no
hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que
la ha dado, y la dará en efecto. Art. 146. Dada o negada la
sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales
con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se
conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder
del Rey. Art. 147. Si el Rey negare la
sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel
año; pero podrá hacerse en las del siguiente. Art. 148. Si en las Cortes del
siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo
proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla
segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último
caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año. Art. 149. Si de nuevo fuere por
tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las
Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da
la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula
expresada en el artículo 143. Art. 150. Si antes de que
espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la
sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones,
el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las
siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto
mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo
proyecto. Art. 151. Aunque después de
haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o
algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a
suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la
primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la
subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de
la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero
si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a
proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se
tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados. Art. 152. Si la segunda o
tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija
el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier
tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto. Art. 153. Las leyes se derogan
con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se
establezcan. CAPITULO
IX De
la promulgación de las leyes Art. 154. Publicada la ley en
las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda
inmediatamente a su promulgación solemne. Art. 155. El Rey para promulgar
las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la
gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de
las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el
texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales,
justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima,
publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.) Art. 156. Todas las leyes se
circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del
Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de
las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán
a las subalternas. Art. 157. Antes de separarse
las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación
Permanente de Cortes, compuesta de
siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de
las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de
Europa y otro de Ultramar. Art. 158. Al mismo tiempo
nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa
y otro de Ultramar. Art. 159. La diputación
permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras. Art. 160. Las facultades de
esta diputación son: Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas
Cortes de las infracciones que hayan notado. Segunda. Convocar a Cortes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución. Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112. Cuarta. Pasar aviso a los
diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y
si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y
suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a
la misma, para que proceda a nueva elección. CAPITULO
XI De
las Cortes extraordinarias Art. 161. Las Cortes
extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las
ordinarias durante los dos años de su diputación. Art. 162. La diputación
permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres
casos siguientes: Primero. Cuando vacare la
corona. Segundo. Cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la
corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación
para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse
de la inhabilidad del Rey. Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por
conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación
permanente de Cortes. Art. 163. Las Cortes
extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido
convocadas. Art. 164. Las sesiones de las
Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas
formalidades que las ordinarias. Art. 165. La celebración de
las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos
diputados en el tiempo prescrito. Art. 166. Si las Cortes
extraordinarias no hubieren concluido sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán
las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio
para que aquéllas fueron convocadas. Art. 167. La diputación
permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas
en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo
precedente. TITULO IV DEL
REY CAPITULO 1 De
la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad Art. 168. La persona del Rey es
sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Art. 169. El Rey tendrá el
tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en
lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la
Constitución y a las leyes. Art. 171. Además de la
prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le
corresponden como principales las facultades siguientes: Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de
las leyes. Segunda. Cuidar de que en todo
el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. Tercera. Declarar la guerra, y
hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. Cuarta. Nombrar los magistrados
de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo
de Estado. Quinta. Proveer todos los
empleos civiles y militares. Sexta. Presentar para todos los
obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado. Séptima. Conceder honores y
distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes. Octava. Mandar los ejércitos y
armadas, y nombrar los generales. Novena. Disponer de la fuerza
armada, distribuyéndola como más convenga. Décima. Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con las
demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules. Undécima. Cuidar de la
fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre. Duodécima. Decretar la inversión
de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública. Décimatercia. Indultar a los
delincuentes, con arreglo a las leyes. Decimacuarta. Hacer a las
Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al
bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita. Décimaquinta. Conceder el
pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales;
oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o
gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento
y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con
arreglo a las leyes. Décimasexta. Nombrar y separar
libremente los secretarios de Estado y del Despacho. Art. 172. Las restricciones de
la autoridad del Rey son las siguientes: Primera. No puede el Rey
impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas
y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni
disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y
deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera
tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán
perseguidos como tales. Segunda. No puede el Rey
ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere
se entiende que ha abdicado la corona. Tercera. No puede el Rey
enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la
autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa
quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer
sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta. No puede el Rey
enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte
alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta. No puede el Rey hacer
alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta. No puede tampoco
obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima No puede el Rey ceder
ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. Octava. No puede el Rey imponer
por sí directa ni indirecta- mente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena. No puede el Rey
conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. Décima. No puede el Rey tomar
la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la
posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere
necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad
de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea
indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos. Undécima. No puede el Rey
privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena
alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la
ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de
atentado contra la libertad individual. Sólo en el caso de que el bien
y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey
expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del
tribunal o juez competente. Duodécima. El Rey antes de
contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su
consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona. Art. 173. El Rey en su
advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el
reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí su nombre) por
la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de
las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y
conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir
otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución
política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto
hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad
alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado
las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré
sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada
individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario
hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea
nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si
no, me lo demande." CAPITULO
II De
la sucesion a la Corona Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá
en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por
el orden regular de primogenitura y representación entre los
descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán. Art. 175. No pueden ser Reyes
de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y
legítimo matrimonio. Art. 176. En el mismo grado y línea
los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las
hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a
los varones de línea o grado posterior Art. 177. El hijo o hija del
primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en
la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al
abuelo por derecho de re presentación. Art. 178. Mientras no se
extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la
inmediata. Art. 179. El Rey de las Españas
es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina. Art. 180. A falta del Señor
Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así
varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos
hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes
legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos
el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores
a las posteriores. |