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DON FERNANDO SEPTIMO, por la
gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las
Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada
por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes
vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y
sancionado la siguiente
CONSTITUCION
POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA
En el
nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y
supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más
detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas
providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente
su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de
promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional,
decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y
recta administración del Estado.
TITULO 1
DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPITULO I
De la Nacion Española
Art. 1. La Nación española es
la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es
libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia
ni persona.
Art. 3. La soberanía reside
esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está
obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad
civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los
individuos que la componen.
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
Primero. Todos los hombres
libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos
de éstos.
Segundo. Los extranjeros que
hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella
lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo
de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es
una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo,
el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está
obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las
autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado
todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de
sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado
todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por
la ley.
TITULO II
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO 1
Del territorio de las Españas
Art.
10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones
e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la
Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León,
Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las
islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la
América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península
de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias
internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española
de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás
adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América
meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias
del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico
y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen
de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división
más conveniente del territorio español por una ley constitucional,
luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la religión
Art. 12. La religión de la
Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas
y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
CAPITULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno
es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política
no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art. 14. El Gobierno de la Nación
española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer
las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar
las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales
establecidos por la ley.
CAPITULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos
aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los
dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en
cualquier pueblo de los mismos dominios
Art. 19. Es también ciudadano
el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de
las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero
pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española,
y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria
apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución
directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v
considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados
en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo,
ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las
Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido
nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años
cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios,
ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil
Art. 22. A los españoles que
por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa,
les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de
ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los
que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición
de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén
casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas,
y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean
ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en
los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de
ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de
otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que
se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.
Cuarto. Por haber residido
cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o
licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los
mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de
deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado de
sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo,
oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado
criminalmente.
Sexto. Desde el año de mil
ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo
entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas
señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender
los derechos de ciudadano, y no por otras.
TITULO III
DE
LAS CORTES
CAPITULO 1
Modo
de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la
reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por
los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la
representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la
población compuesta de los naturales
que
por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y
de
aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano,
como
también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la
población de los dominios europeos servirá el último censo del año
de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y
se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los
de ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre
los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil
almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29,
habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población
por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más
de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número
llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco
mil, no se contará con él.
Art. 33. Si hubiese alguna
provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje
de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero,
se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido.
Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará
diputado, cualquiera que sea su población.
CAPITULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de
los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia,
de partido y de provincia.
CAPITULO III
De las juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales
de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y
residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se
comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se
celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el
primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración
de las Cortes.
Art. 37. En las provincias de
ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince
meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y
otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de
parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector
parroquial.
Art. 39. Si el número de
vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a
cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos,
aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así
progresivamente.
Art. 40. En las parroquias,
cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento
cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este
número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el
elector o electores que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial
elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos
nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta
parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán
veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún
caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar
confusión.
Art. 43. Para consultar la
mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella
parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario;
la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que
tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las
parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más
inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de
las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán
en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o
a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el
número de veinte y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos
electores parroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo
menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado
elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años,
vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de
parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la
ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco
para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número
de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe
político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte
presidirán las demás.
Art. 47. Llegada la hora de la
reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar donde
lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan
concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se
celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco,
quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa,
volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la
junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los
ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará
el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja
relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada
persona; y' si la hubiere deberá hacerse justificación pública y
verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de
voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los
calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá
recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudas
sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas
para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca;
y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para
este solo efecto.
Art. 51. Se procederá
inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará
designando cada ciudadano un número de personas igual al de los
compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el
presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en
una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección
nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de
votar.
Art. 52. Concluido este acto,
el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las listas, y
aquél publicará en alta voz los
nombres
de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber
reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios
nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta,
y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores
de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan
más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el
nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá
el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá
excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.
Art. 56. En la junta parroquial
ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el
nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y
cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han
compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un
solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el
presidente, los escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO
IV
De
las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales
de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán
en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que
han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados
de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se
celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el
primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de
celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincias de
Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo
siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de
parroquia.
Art. 62. Para venir en
conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido,
se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63. El número de
electores de partido será triple al de los diputados que se han de
elegir.
Art. 64. Si el número de
partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se
requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los
diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector
por cada partido.
Art. 65. Si el número de
partidos fue menor que el de los
electores
que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le
nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le
nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda
establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada
provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.
Art. 67. Las juntas electorales
de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero
del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores
parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean
anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la
junta.
Art. 68. En el día señalado
se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas
consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario
y dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán
los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas
por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente
informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la
junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el
siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día,
congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las
certificaciones', y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de
ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades
requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le
parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.
Art. 71. Concluido este acto,
pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor,
en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico
de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.
Art. 72. Después de este acto
religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los
electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este
capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma
pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto
en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después
se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos
de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté
escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación,
el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los
votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna
hubiere tenido la
pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de
votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de
partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el
partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo
recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los
de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá
el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se
entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas
elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta
remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente
de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los
papeles públicos.
Art. 77. En las juntas
electorales de partido se observará todo lo que se previene para las
juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPITULO V
De
las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales
de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de
ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados
que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la
Nación.
Art. 79. Estas juntas se
celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo
del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincias de
Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo
año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas
estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien
se presentarán los electores de partido con el documento de su elección,
para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las
actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado
se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas
consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para
un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a
pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos
electores.
Art. 83. Si a una provincia no
le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores
para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en
que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro
capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después
se leerán las certificaciones de
las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por
los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las
certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario
y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o
no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se
nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el
siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los
electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones;
y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los
electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta
resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que
resolviere se ejecutará sin recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán
los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor,
en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o
en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso
propio de las circunstancias
Art. 87. Concluido este acto
religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta,
ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el
presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se
observará todo cuanto en él se previene.
Art. 88. Se procederá en
seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección del
diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la
mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y secretario, y éste
escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada
uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que
voten.
Art. 89. Concluida la votación,
el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los
votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de
los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta
de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo
escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de
empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará
el presidente.
Art. 90. Después de la elección
de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y
forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los
diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare
elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado
suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se verifique la
muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en
cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la
elección.
Art. 91. Para ser diputado de
Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus
derecho, mayor de veinticinco años,
y
que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia
a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico
secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la
junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además,
para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndese la
disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en
adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que
pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los
bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá
por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una
misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en
que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad,
y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a
quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del
despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa
real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser
elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de
las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público
nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la
provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá
el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos
los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán
todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados
poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada
diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes
Art. 100. Los poderes estarán
concebidos en estos términos:
"En la ciudad de .........
días del mes de ........ del año de ......., en las salas de
.........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los
nombres del presidente y de los electores de partido que forman la
junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito
escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con
arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al
nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las
solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las
certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los
expresados electores de los partidos de la provincia de
en el día de del mes de
del presente año, habían hecho el nombramiento de los
diputados que en nombre y representación de esta provincia han de
concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por
esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y
firmada por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a
todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las
augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de
Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y
resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso
de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites
que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera
alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los
otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de
esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como
electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y
cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere
por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española.
Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.
N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy
fe."
Art. 101. El presidente,
escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por
los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las
Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la
imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización
de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las
dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren
para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar
se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas
provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las
juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos
55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.
CAPITULO
VI
De
la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las
Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a
este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieran por
conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a
pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan
en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las
Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el
día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán
prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos:
primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren
necesario por una resolución de las dos terceras partes de los
diputados.
Art. 108. Los diputados se
renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la
ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el
enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los
diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por
los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí
hasta completar el número que les corresponda.
Art. 110. Los diputados no podrán
volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los
diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de
Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los
ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la
renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta
abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo
sea de la diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los
que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la
componen.
Art. 113. En esta primera junta
presentarán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán a
pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que
examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que
examine de estos cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo
febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta
preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la
legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las
actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en
las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán
definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre
la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente
al de la renovación de los diputados se tendrá la primera junta
preparatoria el día 20 de febrero,
y
hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo
y
forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre
la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se
presenten.
Art. 117. En todos los años el
día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que
se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos
Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la
religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el
reino? - R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente
la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las
Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil
ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en
el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se
procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto
y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y
cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas
las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el
mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos de los
secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas
las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si
asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero
de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare
fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el
Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por
sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará
el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda
diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto
de cerrarse las Cortes.
Art. 122. En la sala de las
Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas
que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que
se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un
discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al
que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el
Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en
las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán
deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que
los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a
nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las
Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar
presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las
Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá
celebrarse sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de
las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden
interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes
generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las
sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán
inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por
ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas
criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino
por el tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de
las Cortes,
y
un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni
ejecutados por deudas.
Art. 129 Durante el tiempo de
su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste
en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni
solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso,
como no sea de escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no
podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último
acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión
ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CAPITULO
VII
De
las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las
Cortes son:
Primera. Proponer y decretar
las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el juramento
al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en
sus lugares.
Tercera. Resolver cualquier
duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
corona.
Cuarta. Elegir Regencia o
Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las
limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad
real.
Quinta. Hacer el reconocimiento
público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al Rey
menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes de su
ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar la
admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la creación y
supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución;
e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los años
a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que
se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de
guerra.
Undécima. Dar ordenanzas al ejército,
armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los gastos de
la administración pública.
Décimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos.
Décimacuarta. Tomar caudales a
préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Décimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Décimasexta. Examinar y
aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Décimaséptima. Establecer las
aduanas y aranceles de derechos.
Décimaoctava. Disponer lo
conveniente para la administración, conservación y enajenación de los
bienes nacionales.
Décimanona.
Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima.
Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigésimaprima.
Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos
que la entorpezcan.
Vigésimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía,
y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigésimatercia. Aprobar los
reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigésimacuarta.
Proteger la libertad política de la imprenta.
Vigésimaquinta.
Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás
empleados públicos.
Vigésimasexta. Por último
pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos
casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser
necesario.
CAPITULO
VIII
De
la formacion de las leyes, y de la sancion real
Art. 132. Todo diputado tiene
la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo
por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos
después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda
vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión,
si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase
previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo
menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera
vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado
para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada
uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán
cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo
está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar
a la votación, se procederá a
ella
inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o
variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho
en la discusión
Art. 139. La votación se hará
a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario
que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de
los diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes
desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o
resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a
proponerse en el mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido
adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en
las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el
presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey
por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción
de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción
por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."
Art. 144. Niega el Rey la sanción
por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las
Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones
que ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey
treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no
hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que
la ha dado, y la dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la
sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales
con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se
conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder
del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la
sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel
año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del
siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo
proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla
segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144, y en el último
caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por
tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las
Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da
la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula
expresada en el artículo 143.
Art. 150. Si antes de que
espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la
sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones,
el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las
siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto
mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita;
pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo
proyecto.
Art. 151. Aunque después de
haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o
algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a
suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la
primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la
subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de
la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero
si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a
proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se
tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o
tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija
el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier
tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan
con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se
establezcan.
CAPITULO
IX
De
la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en
las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda
inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar
las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la
gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de
las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el
texto literal de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales,
justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como
militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden
y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima,
publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)
Art. 156. Todas las leyes se
circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del
Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de
las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán
a las subalternas.
CAPÍTULO
X
De
la Diputacion Permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse
las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación
Permanente de Cortes, compuesta
de
siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de
las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de
Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo
nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa
y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación
permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de
esta diputación son:
Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas
Cortes de las infracciones que hayan notado.
Segunda. Convocar a Cortes
extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a los
diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y
si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y
suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a
la misma, para que proceda a nueva elección.
CAPITULO
XI
De
las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes
extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las
ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación
permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres
casos siguientes:
Primero. Cuando vacare la
corona.
Segundo. Cuando el Rey se
imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la
corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación
para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse
de la inhabilidad del Rey.
Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por
conveniente que se congreguen, y lo participare así a la diputación
permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes
extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido
convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las
Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas
formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de
las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos
diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes
extraordinarias no hubieren concluido
sus
sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán
las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio
para que aquéllas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación
permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas
en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo
precedente.
TITULO IV
DEL
REY
CAPITULO 1
De
la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es
sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. El Rey tendrá el
tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer
ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en
lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la
Constitución y a las leyes.
Art. 171. Además de la
prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarías, le
corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los decretos,
reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de
las leyes.
Segunda. Cuidar de que en todo
el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la guerra, y
hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Cuarta. Nombrar los magistrados
de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo
de Estado.
Quinta. Proveer todos los
empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para todos los
obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder honores y
distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los ejércitos y
armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la fuerza
armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las relaciones
diplomáticas y comerciales con
las
demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la
fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la inversión
de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
Décimatercia. Indultar a los
delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a las
Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al
bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Décimaquinta. Conceder el
pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales;
oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o
gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento
y decisión al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con
arreglo a las leyes.
Décimasexta. Nombrar y separar
libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de
la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey
impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas
y casos señalados por la Constitución, ni suspenderías ni
disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y
deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera
tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán
perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey
ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y silo hiciere
se entiende que ha abdicado la corona.
Tercera. No puede el Rey
enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la
autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa
quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer
sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey
enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte
alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer
alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco
obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima No puede el Rey ceder
ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer
por sí directa ni indirecta-
mente
contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera
objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey
conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar
la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la
posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere
necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad
de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea
indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey
privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena
alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la
ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de
atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien
y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey
expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del
tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes de
contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su
consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la corona.
Art. 173. El Rey en su
advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el
reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
"N. (aquí su nombre) por
la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de
las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y
conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir
otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución
política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto
hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad
alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado
las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré
sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada
individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario
hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea
nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si
no, me lo demande."
CAPITULO
II
De
la sucesion a la Corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá
en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por
el orden regular de primogenitura y representación entre los
descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes
de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y
legítimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea
los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las
hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a
los varones de línea o grado posterior
Art. 177. El hijo o hija del
primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en
la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al
abuelo por derecho de re presentación.
Art. 178. Mientras no se
extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la
inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas
es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor
Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así
varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos
hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes
legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos
el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores
a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán
excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a
extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán
nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo
siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya
de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta
elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario
hiciere, se entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que
llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna
respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
CAPITULO
III
De
la menor edad del Rey, y de la regencia
Art. 185. El Rey es menor de
edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad
del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente
cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por
cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del
Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y
ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la
Regencia.
Art. 189. En los casos en que
vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta
que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas
las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina
madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de
las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación,
y de dos consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber:
el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la
Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia
provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su
defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que
sea primer nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia
provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación,
y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes
extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco
personas.
Art. 193. Para poder ser
individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será
presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren;
tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno
en la presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá
la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia
prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo
la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá
además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las
Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser
mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo
la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados
como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la
Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey
menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento.
Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras
permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes.
En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará
de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande
objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que
aprobaren las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el
sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPITULO
IV
De
la Familia Real, y del reconocimiento del Principe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito
del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e
hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo, serán y se
llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de
Asturias.
Art. 204. A estas personas
precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas,
sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las
Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí,
y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de
judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de
Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si
saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a
la corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá,
permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término
que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de
Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos
del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de
las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona
Art. 209. De las partidas de
nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real,
se remitirá una copla auténtica a las Cortes, y en su defecto a la
diputación permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de
Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que
prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento
se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su
nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de
Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante
las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N. (aquí el nombre), Príncipe
de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y
conservaré la religíón católica, apostólica, romana, sin permitir
otra alguna en el reino; que
guardaré
la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y
obediente al Rey. Así Dios me ayude."
CAPITULO
V
De
la dotación de la Familia Real
Art. 213. Las
Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey
todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las
Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para
el recreo de su persona.
Art. 215. Al Príncipe de
Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas
desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para
su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para
cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad
de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si
casaren mientras residan en las apañas, se les continuarán los
alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera,
cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que
las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán
los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los
individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la
casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la
casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos
precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado,
y no se podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas
asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán
satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán
las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan
promoverse.
CAPÍTULO
VI
De
los Secretarios de Estado y del Despacho
Art. 222. Los secretarios del
despacho serán siete, a saber:
El secretario del despacho de
Estado.
El secretario del despacho de
la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.
El secretario del despacho de
la Gobernación del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de
Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de
Hacienda.
El secretario del despacho de
Guerra.
El secretario del despacho de
Marina.
Las Cortes sucesivas harán en
este sistema de secretarías del despacho la variación que la
experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario
del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento
particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría
los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes
del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a
que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública
dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Art. 226. Los secretarios del
despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen
contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo
mandado el Rey.
Art. 227. Los secretarios del
despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la
administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo
ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se
expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva
la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante
todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto,
quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al
tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la
causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará
y decidirá con arreglo a las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán
el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su
encargo.
CAPITULO
VII
Del
Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de
Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán
precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no
más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales
dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de
las virtudes, talento
y
conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los
sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y
conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los principales
ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán
proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes
al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de
Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros
de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Art. 234. Para la formación de
este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las
clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá
los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando
los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así
los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere
alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se
celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere
verificado, para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado
es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las
leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este
Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de
todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas
de judicatura.
Art. 238. El Rey formará un
reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de
Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal
supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán
el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de
Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey
juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle
lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira
particular ni interés privado.
TITULO
V
DE
LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
EN
LO CIVIL Y CRIMINAL
CAPITULO
I
De
los tribunales
Art. 242. La potestad de
aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el
Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar
causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán
el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos
los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarías.
Art. 245. Los tribunales no
podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute
lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán
suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la
administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá
ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino
por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios
comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para
toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos
continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que
prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán
también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza
o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado
magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y
ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente
deban éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y
jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o
perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni
suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren
quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que
juzgue con arreglo a las leyes.
Art. 254. Toda falta de
observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo
criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la
cometieren.
Art. 255. El soborno, el
cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción
popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán
a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Art. 257. La justicia se
administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los
tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y
criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin
perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán
hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un
tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán
el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de
distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo
tribunal:
Primero. Dirimir todas las
competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español,
y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la
Península e Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas
según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los
secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber
lugar a la formación de causa.
Tercero. Conocer de todas las
causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de
los magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las causas
criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros
de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe
político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a
este tribunal.
Quinto. Conocer de todas las
causas criminales que se promovieren contra los individuos de este
supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva
la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la
formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para
este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por
suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la residencia
de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las
leyes.
Séptimo. Conocer de todos los
asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
Octavo. Conocer de los recursos
de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la
Corte.
Noveno.
Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las
sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer
el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que
trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se
conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
Décimo. Oír las dudas de los
demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar
sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva
la conveniente declaración en las Cortes.
Undécimo. Examinar las listas
de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias
para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de
ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por
medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas
civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada
audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las
audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores
de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las
criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de
suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en
el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.
Art. 264. Los magistrados que
hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista
del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también
a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces
subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá
asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los
tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá
también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos
puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas
civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del
estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de
justicia.
Art. 268. A las audiencias de
Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de
nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan
suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya
conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no
consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de
una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación
superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia
irán a la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad,
la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que
contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia,
para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias
remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de
las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas
como pendientes, con expresión
del
estado que éstas tengan, Incluyendo las que hayan recibido de los
juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por
leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las
audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos
tribunales, y el lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso
de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada
en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de
audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán
partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un
juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de
estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes
determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su
partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los
negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos
se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus
facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de
los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del
tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por
delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta
de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.
Art. 277. Deberán, asimismo,
remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las
causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus
juzgados, con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán
si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados
negocios.
Art. 279. Los magistrados y
jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución,
ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la
justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280. No se podrá privar a
ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de
jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que
dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso
no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada
pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que
demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él
con este objeto.
Art.
283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá
al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que
respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los
dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de
terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si
las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que
se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito
ninguno.
Art. 285. En todo negocio,
cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres
sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera
instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces
que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista
de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también
determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y
calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en
cada uno deba causar ejecutoria.
CAPITULO III
De la Administracion de Justicia en lo Criminal
Art.
286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal,
de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de
que los delitos sean prontamente castigados.
Art.
287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información
sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con
pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le
notificará en el acto mismo de la prisión.
Art.
288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:
cualquiera
resistencia será reputada delito grave.
Art.
289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de
la fuerza para asegurar la persona.
Art.
290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al
juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba
declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la
cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración
dentro de las veinticuatro horas.
Art.
291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de
tomarse en materias criminales sobre hecho propio.
Art.
292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden
arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en
custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos
precedentes.
Art.
293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que
permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de
él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de
presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en
calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad,
Art.
294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que
lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la
cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art.
295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que
la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.
Art.
296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse
al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art.
297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no
para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena
custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero
nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art.
298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita
de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella
bajo ningún pretexto.
Art.
299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que
será comprendida como delito en el código criminal.
Art.
300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo
la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, silo hubiere.
Art.
301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente
todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los
nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas
noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.
Art.
302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma
que determinen las leyes.
Art.
303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art.
304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art.
305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser
trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino
que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art.
306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los
casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art.
307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción
entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma
que juzguen conducente.
Art.
308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del
Estado
exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de
algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto
de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo
determinado.
TITULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS
PUEBLOS
CAPITULO I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno
interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o
alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el
jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el
primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Art.
310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que
convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con
su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término
correspondiente.
Art.
311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de
que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a
su vecindario.
Art.
312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por
elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan
oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y
denominación.
Art.
313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos
de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su
vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo
pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art.
314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de
votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos,
para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente
año.
Art.
315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad
cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si
hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Art.
316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver
a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años,
donde el vecindario lo permita.
Art.
317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de
veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el
pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener
estos empleados.
Art.
318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún
empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no
entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las
milicias nacionales.
Art.
319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de
que nadie podrá excusarse sin causa legal.
Art.
320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art.
321. Estará a cargo de los ayuntamientos:
Primero.
La policía de salubridad y comodidad.
Segundo.
Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las
personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero.
La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios
conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario
bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto.
Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías
a la tesorería respectiva.
Quinto.
Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás
establecimientos que se paguen de los fondos del común.
Sexto.
Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás
establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo.
Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas,
puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las
obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo.
Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las
Cortes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que
las acompañará con su informe.
Noveno.
Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y
circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art.
322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no
ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a
arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obteniendo por medio de la
diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser
urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos
usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación,
mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se
administrarán en todo como los caudales de propios.
Art.
323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la
inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta
justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e
invertido.
CAPITULO II
Del gobierno politico de las
provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político
de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en
cada una de ellas.
Art.
325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para
promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta
diputación del presidente, del intendente y de siete individuos
elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo
sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las
circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que
trata el artículo 11.
Art.
327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad,
saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así
sucesivamente.
Art.
328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido
al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo
orden con que éstos se nombran.
Art.
329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para
cada diputación.
Art.
330. Para ser individuo de la diputación provincial se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años,
natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años,
y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo
ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo
318.
Art.
331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá
haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber
cesado en sus funciones.
Art.
332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la
diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que
fuere primer nombrado.
Art.
333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos
de la provincia.
Art.
334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de
sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península
deberán hallarse reunidas las diputaciones para el primero de marzo, y
en Ultramar para el primero de junio.
Art.
335. Tocará a estas diputaciones:
Primero.
Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las
contribuciones que hubieren cabido a la provincia.
Segundo. Velar sobre la buena
inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas,
para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de
que en todo se observen las leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que se
establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo
prevenido en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren obras
nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las
antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes
para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las
Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de
las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes,
podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar
desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno
para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los
arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará
depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación,
se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y,
finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.
Quinto. Promover la educación
de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la
agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores
de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al Gobierno de
los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo y la
estadística de las provincias.
Octavo.
Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su
respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen
conducentes para la reforma de los abusos que observaren.
Noveno. Dar parte a las Cortes
de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones de
las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y
progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles,
cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para
que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en
noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación
abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la
componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos
de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión
entrarán en funciones los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las
diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones,
prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le
hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos
en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución
política de la Monarquía espaflola, observar las 1e,rC5D ser fieles al
RCYD Y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.
TITULO VII
DE LAS CONTRIBUCIONES
CAPITULO ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán
o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas,
generales, provinciales o
municipales,
subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la
imposición de otras.
Art.
339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con
proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones
serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el
servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes
puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las
contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de
Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto
general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás
secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.
Art. 342. El mismo secretario
del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el
plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art. 343. Si al Rey pareciere
gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las
Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo
tiempo la que crea más conveniente sustituir
Art.
344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán
el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales
se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el
secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos
necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería
general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los
productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada
provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en
ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en
correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus
fondos.
Art. 347. Ningún pago se
admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de
decreto del Rey, refrendado por el
secretario
del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina
su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería
general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data
deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores
y de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción
particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines
de su instituto.
Art. 350. Para el examen de
todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de
cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la
tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las
contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación
final de las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las
diputaciones de provincia y a los ayuntamientos
Art. 352. Del mismo modo se
imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los
secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art.
353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de
toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art.
354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras;
bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo
determinen.
Art.
355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de
las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando
su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte
que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de
este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la
tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TITULO VIII
DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL
CAPITULO
I
De
las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza
militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior
del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán
anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las
circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán
asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de
armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las
Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la
disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto
corresponda a la buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán
escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las
diferentes armas del ejército y armada.
Art. 361. Ningún español podrá
excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado
por la ley.
CAPITULO
II
De
las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su
población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por
una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial
constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas
milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las
circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario
podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva
provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las
Cortes.
TITULO IX
DE LA INSTRUCCION PUBLICA
CAPITULO
ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos
de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las
que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo
de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición
de las obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará
y creará el número competente de universidades y de otros
establecimientos de instrucción, que se
juzguen
convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y
bellas artes.
Art. 368. El plan general de
enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la
Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y
establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas
y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección
general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a
cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la
enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio
de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al
importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles
tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas
sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la
publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan
las leyes.
TITULO X
DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE
PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA
CAPÍTULO
ÚNICO
Art. 372. Las Cortes en sus
primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la
Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el
conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que
hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene
derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la
observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que
ejerza cargo público, civil, militar
o
eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su
destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años
después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus
partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno
de sus artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier
alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que
la diputación que haya de decretaría definitivamente venga autorizada
con poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición
de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por
escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de
reforma se llevará por tres veces,
con
el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la
tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Art. 379. Admitida la discusión,
se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se
prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se
propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente
diputación general:
y
para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes
de los votos.
Art. 380. La diputación
general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes,
podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones,
conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al
otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración,
se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en
que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación
próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los
poderes especiales
Art. 382. Estos serán
otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los
poderes ordinarios la cláusula siguiente:
"Asimismo les otorgan
poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata
el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto
literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y
se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud
establecieren."
Art. 383. La reforma propuesta
se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes
de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará
en las Cortes.
Art. 384. Una diputación
presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y
circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.
Cádiz, dieciocho de marzo del
año mil ochocientos doce.
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